Legislación

LCL Nro. 71

LEGISLACIÓN

EN ESTA SECCIÓN SE PUBLICAN EXTRACTOS DE LAS LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES QUE SE CONSIDERAN MÁS IMPORTANTES EN LO QUE SE REFIERE AL DERECHO DEL TRABAJO. SE EFECTÚA UNA SÍNTESIS DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LAS NORMAS DE QUE SE TRATE, SIN PERJUICIO DE RESALTAR LA NECESIDAD DE LA DE LA LECTURA DE LA TOTALIDAD DE LAS DISPOSICIONES EN CUESTIÓN, PARA UNA MEJOR COMPRENSIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MISMAS. SE EVITA EN ESTA SECCIÓN ANÁLISIS RESPECTO DE LAS NORMAS PARA NO GENERAR CONFUSIONES ENTRE EL CONTENIDO DE LAS MISMAS Y SU VALORACIÓN.

1) LEY 27.439 – Régimen de subrogancias

Publicación en el Boletín Oficial: 06/06/2018

Regula el régimen de integración transitoria de los tribunales inferiores de la Nación en caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de sus jueces titulares.

Establece que en caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier fuero o jurisdicción, la cámara respectiva procederá a la designación de un juez subrogante dentro de los tres días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, y de acuerdo al siguiente orden: a) Con un juez de igual competencia y de la misma jurisdicción territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción territorial y de competencia similar o, cuando ello no fuere posible, con un juez de la jurisdicción territorial más próxima, con excepción de aquellos jueces que registren atrasos significativos en las causas a su cargo; b) Con un conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo a lo previsto en esa misma ley. La cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.

Establece que en caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de los miembros de las cámaras nacionales o federales, será el propio tribunal quien resuelva la subrogancia. En las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social y las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial, del trabajo y en las relaciones de consumo, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se integrarán por sorteo público, entre los demás miembros de cada una de aquéllas. Si ello no fuera viable, se integrarán con un 1 conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo con lo dispuesto en esa misma ley. La cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en la jurisdicción territorial de la cámara que se trate.

Establece que el Consejo de la Magistratura elaborará una lista de conjueces por cada cámara nacional o federal para actuar en la misma cámara y en todos los juzgados que de ella dependan. Podrán integrar la lista de conjueces, sin que se les requiera un nuevo concurso público de antecedentes, los postulantes que hubieran aprobado un concurso en los últimos tres años a computar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que hubiesen obtenido más del 50 % de puntuación en la instancia de oposición.

Dispone que las listas de conjueces deberán ser aprobadas por el plenario del Consejo de la Magistratura por mayoría de 2/3 de sus miembros presentes. Una vez aprobadas serán remitidas al Poder Ejecutivo nacional, que designará de entre aquéllos, y con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, entre diez y treinta conjueces por cada cámara nacional o federal, según la necesidad de las respectivas jurisdicciones.

Establece que los jueces subrogantes permanecerán en el cargo hasta el cese de la causal que generó su designación. En ningún caso la subrogancia podrá exceder el plazo de un año contado desde la designación, prorrogable por igual plazo siempre que medie causa justificada, a cuyo vencimiento se producirá la caducidad de pleno derecho de aquélla y serán inválidas las actuaciones que se realizaren con posterioridad, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieren corresponder. Dispone que las cámaras deberán informar bimestralmente al Consejo de la Magistratura la situación de subrogancia de sus respectivas jurisdicciones.

Establece que en el supuesto de que la causal que generó la licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de un magistrado sea definitiva, la cámara deberá comunicar tal situación dentro de los tres días de producida la vacante al Consejo de la Magistratura, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de selección y designación definitiva en los términos del art. 99 inc. 4º de la Constitución Nacional.

Dispone que será nula, de nulidad absoluta, la designación de un juez subrogante para desempeñar funciones en un juzgado o tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados titulares designados conforme al procedimiento constitucional ordinario.

Deroga la Ley 27.145.

 

2) DECRETO Nº 508/2018 – Régimen Simplificado Voluntario de Adecuación de la Negociación Colectiva Salarial

Publicación en el Boletín Oficial: 08/06/2018

Establece para las negociaciones colectivas homologadas para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado comprendidas en la Ley 14.250, un régimen simplificado voluntario de adecuación de la negociación colectiva salarial año 2018.

Dispone que podrán acceder al régimen las partes colectivas que hayan celebrado negociaciones salariales durante el transcurso del año 2018, o con efecto en el presente año hasta la entrada en vigencia del presente decreto.

Establece que a través de este régimen se podrán adecuar exclusivamente las cláusulas de aumento salarial hasta alcanzar un incremento total del 5% no acumulativo para el trimestre inmediatamente posterior a su suscripción, pudiendo pactarse hasta en un 2,5% de incremento mensual y en 2 cuotas. Las sumas así acordadas tendrán carácter remunerativo.

Dispone que a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se adoptarán previsiones similares de adecuación salarial para el personal comprendido por el Régimen de Trabajo Agrario de la Ley 26.727 y para el Personal de Casas Particulares de la Ley 26.844.

3) Ley 27444 de simplificación y desburocratización para el desarrollo productivo de la nación. Nueva calificación para considerar a las empresas pequeñas y medianas. Modificaciones a la prevención del fraude en la registración laboral.
Publicada en el Boletín Oficial del 18-jun-2018
Establece una nueva configuración de la categoría de empresa pequeña o mediana sustituyendo el art. 2 de la ley 24.467, será la autoridad de aplicación quien deberá definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 24.467. Dicha definición será revisada anualmente.

La autoridad de aplicación establecerá las limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para ser micro, pequeñas y medianas empresas. Los beneficios vigentes para las micro, pequeñas y medianas empresas serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas.

Por otra parte modifica también la ley 26.940 de “Promoción del trabajo registrado y prevención del fraude laboral” y Sustituye el segundo párrafo del artículo 8° de la ley 26.940, por el siguiente: “En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el registro por el plazo de treinta (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la multa”.
Por el Art. 53 incorpora como artículo 8° bis de la ley 26.940, que los organismos competentes para la anotación en el REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde que la sanción quede firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo, automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL -cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción firme en el registro por las autoridades responsables.

Asimismo por el Art. 54 se sustituyó el artículo 9° de la ley 26.940, estableciendo que en el REPSAL hasta la fecha en que haya pagado la multa y/o regularizado, y treinta (30) días corridos más a contar desde la última obligación de las mencionadas que se encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido sancionados por 1. Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1 del artículo 15 de la ley 17.250. 2. Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. 3. Violación a lo establecido por el artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria. 4. Obstrucción a la labor de la inspección del trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 5. Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013 y las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por último deroga el art. 10 de la ley 26.940 que establecía una sanción de inclusión en el REPSAL por 180 días posteriores del pago de la sanción por obstrucción de la labor de inspección.
Se derogaron los capítulos I, II, III, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, y XXII del decreto de necesidad y urgencia 27/18 del 10 de enero del corriente. Con lo cual se abrogó del art. 147 de la LCT el último párrafo que había incorporado el referido DNU mediante el capítulo XXII, art. 168 del Decreto N° 27/2018 (B.O. 11/1/2018) ahora derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)”
Es decir ahora el Art. 147 de la LCT (“Cuota de embargabilidad”) queda redactado de la siguiente manera “Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante”.
Por último, por el Art. 134 se derogaron los capítulos I, II, III, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, y XXII del decreto de necesidad y urgencia 27/18 del 10 de enero del corriente. Con lo cual se abrogó del art. 147 de la LCT solamente el último párrafo que había incorporado el referido DNU mediante el capítulo XXII, art. 168 del Decreto N° 27/2018 (B.O. 11/1/2018) ahora derogado por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018)”
Es decir el Art. 147 de la LCT (“Cuota de embargabilidad”) queda redactado de la siguiente manera: “Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante”.