Frente al Covid-19: protección de la salud y seguridad en el trabajo

AAL reclama el funcionamiento de los Comités Mixtos de Salud y Seguridad en el Trabajo

La Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas expresa su profunda preocupación por la situación que padecen las trabajadoras y los trabajadores que pertenecen a actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, conforme Decreto 297/2020 y Decisión Administrativa 429/2020, y actualmente deben concurrir a trabajar.

Recordamos que la  protección de la integridad psicofísica de las personas que trabajan y el derecho al goce de condiciones dignas y equitativas de labor, se hallan garantizados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y múltiples tratados internacionales con jerarquía constitucional.

En primer lugar, solicitamos a la Autoridad de Aplicación el control adecuado respecto al cumplimiento estricto de la medida de aislamiento dictada, evitando que algunos empleadores obliguen a sus trabajadores a prestar servicios bajo amenaza de sanción o despido, cuando su actividad no se halla exceptuada. Recordamos que el objetivo de la cuarentena forzosa es preservar la salud pública, evitar la aceleración del contagio y el colapso del sistema de salud. Con lo cual, la regla es el aislamiento  y la excepción es el funcionamiento de las actividades mencionadas, que sean esenciales e imprescindibles para la vida social.

En segundo lugar, La LRT 24.557 dice que la prevención de los riesgos del trabajo es uno de sus principales objetivos, ya que así se logrará reducir la siniestralidad laboral (art. 1.2, inc. ´b). Incluso les exige a los empleadores y a las ART “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (art. 4°). Las “medidas legalmente previstas” nos remite al art. 8° de la Ley 19.587, que establece la obligación patronal de “adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores”.

En ese sentido, instamos a los empleadores a cumplir con todas las medidas de prevención sugeridas por la autoridad sanitaria y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, frente a la pandemia del Covid 19: tomar la temperatura a cada persona al ingreso al establecimiento, propiciar la higiene frecuente de manos, proveer los elementos de protección personal necesarios (guantes, barbijos, alcohol, jabón, etc.), evitar compartir utensilios, respetar la distancia de un metro entre personas, limpieza adecuada de acuerdo a las características de cada establecimiento, ventilación, ropa adecuada, protección respiratoria, ocular y auditiva, etc. Asimismo, que se extremen los cuidados posibles en los momentos de desplazamiento hacia y desde el lugar de trabajo.

Si no se cumplen con las elementales medidas de protección mencionadas y existe riesgo inminente para la salud y la vida de la persona que trabaja, recordamos que el art. 75 de la LCT 20.744 – como asimismo, las normas del derecho común – reconoce el derecho del trabajador o trabajadora a efectuar retención de tareas, sin menoscabo para su remuneración. Se trata de un derecho consagrado dentro del contrato de trabajo, frente al incumplimiento patronal.

No obstante ello, sabemos que frente al temor de la pérdida del empleo e ingreso, es difícil para la persona individual el ejercicio de un derecho. Según el art. 3 LAS 23.551, la acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Afirma que “se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo”. Por eso mismo, es fundamental la acción sindical.

Solicitamos se cumpla con el funcionamiento de los Comité Mixto de Salud y Seguridad en el Trabajo. En la Provincia de Buenos Aires, la ley 14.408 y el decreto provincial 801/14, establece la obligación de constituir  los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo o en su caso, la participación del delegado de prevención en cada establecimiento. Lo mismo, la Provincia de Santa Fe, mediante la ley 12.913. Asimismo, en algunos convenios colectivos de trabajo, se prevé esa instancia paritaria en materia de salud laboral.

Para el caso que se trate de jurisdicciones en el país que no lo prevean, las y los delegados de base, o las autoridades de Comisión Directiva del Sindicato, serán quienes deban ser consultados, intervenir y controlar en cada lugar de trabajo que se adopten las medidas necesarias para cuidar a la integridad psicofísica de la persona, y en todo lo vinculado a la protección de la salud y seguridad laboral en cada establecimiento laboral.

Por otra parte, instamos a que mediante el dictado de una norma se reconozca la enfermedad del COVID-19 enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, como enfermedad profesional para aquellas actividades que tengan exposición alta a su contagio. De esta manera, deberán tener la adecuada cobertura dentro del sistema previsto por la LRT 24.557, normas modificatorias y complementarias.

Sin perjuicio de ello, y considerando que es indiscutible que concurrir a trabajar en el contexto de esta pandemia, implica exponerse a un riesgo, probado el nexo causal entre la patología y el trabajo, también deberá reconocerse la cobertura de dicha afección por el sistema de riesgos del trabajo vigente.

Sabemos que dentro del restrictivo sistema de «enfermedades profesionales» vigente mediante decreto 658/96  el reconocimiento termina siendo ínfimo, teniendo en cuenta el restrictivo parámetro de causalidad que se exige (listado de triple columna, monocausal, que no existan factores propios del trabajador, etc.) Por ende, propiciamos se cumpla con el Convenio 155 OIT y su Protocolo del año 2002, y Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), que establecen “…el término enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral”.

 Esta gravísima crisis de los sistemas sanitarios de los distintos países del mundo, nos obliga a reafirmar la importancia del cumplimiento con la manda constitucional del art. 14 bis CN y operativizar el seguro social obligatorio en materia de salud, a través de un sistema de salud pública integral, que incluya la articulación de los diferentes subsistemas, entre ellos el de riesgos del trabajo.

Consejo Directivo – AAL