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La Corte desconoce el derecho a la salud y a la vida de las personas trabajadoras y de la sociedad

Declaración de AAL frente al fallo “GCBA c/ Estado Nacional – PEN s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”.

Desde esta Asociación observamos con preocupación el fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nro. 567/2021 “GCBA c/ Estado Nacional – PEN s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”. 

En plena pandemia mundial declarada por la OMS, con una emergencia sanitaria nacional dispuesta por el Poder Ejecutivo y sancionada por ley del Congreso de la Nación, y con más de 65.000 muertos en la Argentina, el gobierno nacional decidió mediante el DNU N° 241/2021 dar prioridad a la problemática sanitaria y establecer medidas generales de prevención. Entre ellas (art. 2) dispuso sobre los territorios comprendidos en el AMBA -territorio que incluye dos jurisdicciones- y que encarna una unidad epidemiológica, la suspensión temporal de clases presenciales por el período comprendido entre el 19 y el 30 de abril de 2021.

En este escenario, el gobierno local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desobedeció la decisión de la autoridad nacional, incumpliendo lo ordenado por el Dr. Guillermo Scheibler – titular a cargo del Juzgado N°13 de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad – quien ordenó que no se computasen las inasistencias a alumnos/as ni se realizaran descuentos a docentes que no concurriesen a trabajar, optando por acatar exclusivamente el fallo de la Sala IV de la Cámara  de dicho fuero, la que frente a una presentación efectuada por la Fundación Centro de Estudios en Políticas Publicas, dispuso la suspensión del art. 2 párrafo 3ro. del DNU 241/21, ordenando al Gobierno de la Ciudad que garantice la continuidad de las clases presenciales. 

En este contexto, la Ciudad decide ocurrir ante la Corte Suprema cuestionando la constitucionalidad del DNU precitado. Así pues, so pretexto del deber de garantizar el derecho a la educación, que conllevaría la necesidad de la presencialidad escolar, y entendiendo que el DNU cuestionado quebranta la autonomía de la Ciudad, la Corte convalidó la inconstitucionalidad del art 2 DNU 241/ 2021 mediante su fallo de fecha 04 de mayo de 2021.

Desde esta Asociación cuestionamos la decisión de la Corte, por cuanto no centró la discusión en la salud de los trabajadores docentes, sino en la importancia de la educación presencial y en la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

Con el voto de los jueces Carlos Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti, Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, el máximo tribunal desconoció que en caso de epidemia, o como sucede actualmente, en pandemia, que afecta a más de una provincia, el poder de policía sanitaria corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, echando por tierra toda construcción jurisprudencial constitucional en la materia (“Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación s/ Amparo ley 16.986” A 186 XXXIV 1/6/2000). 

Sin entrar a ponderar el estatus jurídico de la Ciudad Autónoma, el que amerita un mayor debate que excede el marco del presente documento, consideramos imprescindible señalar lo que la Corte omitió tratar, el derecho a la salud y a la vida de todas las personas y habitantes de nuestra nación, así como el derecho a condiciones y a un medio ambiente de trabajo digno y seguro para los/as docentes de la Ciudad Autónoma. Conforme a nuestros propósitos fundacionales, y a pesar de cualquier resistencia, es nuestro deber afianzar los principios del Derecho del Trabajo, bregando por la implementación efectiva de los derechos constitucionales y elevar los estándares internacionales alcanzados en materia de derechos humanos. La Constitución Nacional reconoce el derecho a la salud y la vida, respecto de los cuales los demás derechos individuales resultan interdependientes y secundarios, dado que es evidente que no puede haber educación sin vida humana.

El Derecho a la Salud en estricta relación con el Derecho a la Vida está consagrado en el artículo 14 bis y 42 de la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el artículo 12 inc. c) del PIDESC; inc. 1 de los artículos 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, e inc. 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En idéntico sentido, nuestra Carta Magna expresamente garantiza el derecho de las personas a trabajar, y a hacerlo en condiciones dignas y equitativas de labor (Art. 14 y 14 bis), ambos, consagrados en el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los que se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico constitucional argentino conforme Art. 75  Inc. 22, tal como lo ha dicho la propia Corte en numerosos precedentes («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3689 y 3690, y «Aquino», Fallos: 327:3753, 3770 y 3797, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” CSJN T. 205. XLIV Recurso de Hecho). Claro está que el Estado no tiene facultades para limitar el derecho de una persona a educarse, por lo que en el caso se dispuso que tal derecho se ejerza en forma virtual por un plazo determinado (15 días), excepto cuando puede constituirse en una causa de daños a terceros (Art 19 CN), siempre que ello no signifique una afectación esencial del derecho, lo que ocurre cuando la medida es reiterada en el tiempo o implica una profundización irrazonable de las restricciones que impidan el acceso a la educación. 

Del fallo surge claramente que no hubo una restricción o limitación al derecho a la educación de quienes concurren a los establecimientos educativos en la CABA, sino la utilización de una modalidad menos riesgosa tanto para la población educativa y sus familias, como para quienes trabajan en dicho sistema educativo (docentes y auxiliares).

Es de destacar que también se desprende del fallo un requerimiento irrazonable impuesto por el GCBA – y ratificado por el tribunal – a los/as docentes y auxiliares de la educación de la Ciudad, quienes se ven obligados a concurrir a sus trabajos, a diferencia de lo que ocurre con la gran mayoría de las actividades, incluida la judicial, que prestan tareas en forma remota, siendo colocadas/os en situación de mayor exposición al agente de riesgo, sin ningún tipo de medidas que garanticen en forma real las condiciones de higiene y seguridad en las escuelas necesarias para evitar los contagios.

En este sentido, la resolución de la Corte, contradiciendo los derechos enunciados más arriba, velozmente y sin sustento científico resuelve sobre la inconstitucionalidad del DNU del Poder Ejecutivo Nacional, cuya oportunidad, mérito y conveniencia estaban justificados en la necesidad de contener de la propagación del virus y preservar la salud de la población en su conjunto, dejando de lado a quienes son sujeto de preferente tutela, las personas trabajadoras de la educación y las infancias.

CONSEJO DIRECTIVO

ASOCIACION DE ABOGADOS Y ABOGADAS LABORALISTAS.