Doctrina

La corte americana establece el acceso de los sindicatos y rechaza la posición de las corporaciones

Angela B. Cornell
Por Angela B. Cornell 6 marzo, 2018

Resumen: El 26 de febrero de 2016 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitido una decisión reconociendo el estatus especial de los sindicatos y la importancia de los derechos colectivos de los trabajadores en el continente americano de acuerdo a la Opinión Consultiva OC 22. El caso fue iniciado por Panamá al requerir una opinión conforme al artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la interpretación y el alcance del artículo 1 (2) en relación con otros artículos en la Convención. El artículo 1 de la Convención se refiere a los derechos y libertades de las “personas”. El artículo 2 clarifica que “para los propósitos de la Convención”, ʻpersonaʼ significa cada ser humano”. El corazón de la interrogante fue si las personas jurídicas o no humanas, incluyendo los sindicatos y las empresas, cumplen con la definición de persona como se señala en el artículo 1 (2) y si ellos tienen legitimidad para estar ante la Corte en su propio nombre o en representación de sus miembros o de personas naturales. La Corte decidió que los sindicatos tienen esa legitimidad, pero con las limitaciones establecidas en el específico lenguaje del Protocolo de San Salvador, y que las empresas no tienen derecho de acceso ante el Sistema Interamericano.
Palabras claves: Persona, sindicatos, empresas, acceso al sistema interamericano, Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sumario: I. Las entidades legales carecen de legitimidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. II. Reconociendo la elevada situación de los sindicatos. III. Un avance significativo en el acceso sindical al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

I. Introducción
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió en febrero de 2016 una decisión sin precedentes sobre la situación de los sindicatos y la importancia de los derechos colectivos de los trabajadores en las Américas. (1) El Gobierno de Panamá solicitó una Opinión Consultiva sobre la interpretación y el alcance del artículo 1 (2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y después de recibir un número significativo de comunicaciones escritas y amplias observaciones orales se emitió la Opinión Consultiva OC-22.2 El centro de la investigación es si las entidades no humanas o jurídicas, incluyendo los sindicatos y las corporaciones, cumplen con la definición de «persona» según se menciona en el Artículo 1 (2) y si tienen legitimidad ante la Corte en su propio nombre o en nombre de los miembros o personas físicas. El artículo 1 de la Convención se refiere a los derechos y libertades de las «personas» y el párrafo 1 del artículo 1 aclara que «a los efectos de la presente Convención, se entiende por «persona» «todo ser humano». En un caso de primera impresión, pero con las limitaciones basadas en el lenguaje específico del Protocolo de San Salvador y que las corporaciones no tienen acceso directo al sistema interamericano.

La Corte Interamericana concluyó unánimemente que las personas jurídicas carecen de legitimidad para acceder directamente al sistema interamericano en el proceso contencioso como presuntas víctimas. Por lo tanto, no se permitirá a las corporaciones acceder a la Corte como víctimas de transgresiones de derechos humanos, que la Corte determinó que se limitan a seres humanos con la excepción de dos entidades permitidas: los sindicatos y las comunidades indígenas. (3) Por lo tanto, los sindicatos son víctimas de violaciones de los derechos humanos en su propio nombre y el de sus miembros, pero no sin limitaciones. Este artículo se centrará principalmente en la decisión de la Corte con respecto a los sindicatos, pero comenzará con una descripción del centro de la decisión que limita el acceso de otras entidades legales.

II. Las entidades legales carecen de legitimidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Tomando un enfoque integral en su análisis, la Corte comenzó con una interpretación literal de la lengua y llegó a la conclusión de que el lenguaje sencillo del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (4) que establece que «a los efectos de la presente Convención, todo ser humano» se refiere claramente al ser humano con exclusión de las personas jurídicas. La Corte pasó a considerar el objeto y fin del tratado, el contexto y la doctrina de la interpretación dinámica de los instrumentos de derechos humanos. Abordado desde diferentes perspectivas analíticas no alteró la conclusión. El objeto y propósito de la Convención Americana, según la Corte, es la «protección de los derechos fundamentales de los seres humanos»(5) En su análisis del contexto, la Corte examinó otros acuerdos e instrumentos del sistema interamericano, entre ellos la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y el Preámbulo de la Convención Americana, confirmando el compromiso de proteger los derechos esenciales del ser humano (6) y el uso de términos como «la persona humana».

La Corte agregó más análisis mirando fuera del hemisferio e incluyendo una perspectiva comparativa cuando consideró la situación y el acceso de las personas jurídicas en los principales tribunales internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de los sistemas europeo, africano y universal. Al citar el artículo 31 de la Convención de Viena para el uso de otro derecho internacional pertinente en la interpretación de los tratados, la Corte comparó y contrastó los diferentes enfoques de la cuestión permanente para las personas jurídicas a partir del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (7) tal vez el más distinto.

La Convención Europea de Derechos Humanos difiere algo de la Convención Americana, lo que puede explicar las diferentes conclusiones sobre las personas jurídicas. A diferencia de la contraparte estadounidense, la Convención Europea no define el término persona, el uso de la expresión «toda persona», ni especifica si las personas jurídicas están cubiertas (8) Sin embargo, el artículo 34 de la Convención Europea y el Protocolo Adicional 1 abarcan específicamente a las personas jurídicas. La parte pertinente del artículo 34 permite a las organizaciones y grupos de individuos la capacidad de presentar demandas si han sido víctimas de las partes en el Acuerdo. Además, el Protocolo 1 de la Convención Europea prevé la protección de bienes que pueden ser objeto de un uso público bajo ciertas condiciones a todas las personas físicas o jurídicas. Además de los bienes, el sistema europeo ha reconocido asimismo la legitimidad de las personas jurídicas en varios otros casos, incluso en el contexto de la libertad de expresión, la libertad de reunión y de asociación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, entre otros (9).

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos es más parecida a la Convención Americana, aunque no define el término individuo utilizado en todo el texto. Cabe señalar que la Carta no utiliza el término «persona» que se abre a la pregunta de si las personas jurídicas pueden estar cubiertas (10). La Corte no se refirió a esta distinción, sino que hizo referencia a la cobertura de la Carta de los pueblos, que concluyó que podría abarcar a personas jurídicas. La Carta autoriza explícitamente a las personas jurídicas a denunciar o comunicar violaciones de los derechos humanos en la Carta en nombre de terceros, funcionando de manera similar al Artículo 44 de la Convención Americana donde la entidad no puede estar conectada con la presunta víctima (11).

La revisión de la Corte del sistema universal de derechos humanos concluyó que la mayoría de los sistemas analizados no reconocían los derechos de las personas jurídicas (12). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos limita los derechos de los individuos y no acepta denuncias ante el Comité de Derechos Humanos de personas jurídicas (13) Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (14) no extiende los derechos a las personas jurídicas, aunque no hay jurisprudencia al respecto.

La Corte reconoció la multitud de entidades jurídicas que existen y que el ejercicio de los derechos de las personas naturales puede ocurrir a través de estas entidades, por ejemplo, la libertad de expresión puede surgir a través de una persona jurídica. Estas situaciones limitadas pueden evaluarse caso por caso, pero los individuos afectados podrían tener acceso como víctimas de una transgresión.

Optando por dar prioridad a los derechos fundamentales, los intereses de la propiedad privada quedaron resueltos en los foros nacionales. El juez Caldes escribió una opinión concurrente que expresaba «poca receptividad» al derecho de propiedad privada en el sistema interamericano de derechos humanos, deseando preservar la función principal de la Corte para la protección de los derechos humanos más esenciales. Sin embargo, señaló que los intereses de propiedad que se relacionan con las necesidades básicas necesarias para mantener una existencia digna para la persona y su familia deben recibir protección.

III. Reconociendo la elevada situación de los sindicatos
La posición de los sindicatos en el sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha fortalecido en la Opinión Consultiva OC-22, que reconoce la importancia de los sindicatos como imprescindibles para salvaguardar los derechos de los trabajadores a organizarse. La jurisdicción de la Corte para conocer de los casos contenciosos relacionados con la libertad sindical promovidos por los sindicatos ha sido adelantada en el entendimiento de que este resultado facilitará una protección más amplia y el ejercicio efectivo de los derechos de los trabajadores.

Esta decisión se apoya en otras importantes reglas de la Corte Interamericana que promueven derechos laborales fundamentales, como Ricardo Baena y otros vs. Panamá (15), el cual afirma que «la libertad sindical es de suma importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y cae bajo el corpus juris de los derechos humanos.» En Baena, la Corte reconoció el papel crucial de los sindicatos en la realización de la libertad sindical afirmando que» la libertad de asociación consiste básicamente en la capacidad de constituir organizaciones sindicales y ponen en marcha su estructura interna, sus actividades y su programa de acción, sin la intervención de las autoridades públicas (…)» (16).

Sin embargo, en la Opinión Consultiva OC-22, la Corte reconoció por primera vez que los sindicatos por derecho propio tienen acceso directo al sistema interamericano como víctimas de violaciones de derechos humanos, como participantes plenos en el proceso y con acceso a recursos.

Basándose en gran medida en el Protocolo de San Salvador y en el artículo 8.1, la Corte se centró en el lenguaje que requiere que los Estados permitan a los sindicatos constituir federaciones o confederaciones nacionales, afiliarse internacionalmente y funcionar libremente (17) Estos derechos sindicales fueron interpretados como distintos del derecho individual de un trabajador a asociarse con un sindicato.

Del mismo modo, el texto del artículo 45 (c) de la Carta de la OEA apoyaba la conclusión de que los sindicatos tienen derechos autónomos, incluido el derecho a la personalidad jurídica. La Corte también hizo referencia a la Declaración de 1998 de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y el Convenio 87, que exige a los Estados garantizar los derechos de los sindicatos, federaciones, confederaciones y organizaciones de trabajadores, incluido el derecho a crear una constitución y reglas, organizar su administración y formular su plan de acción.

También se hizo referencia al artículo 19.6 del Protocolo, para confirmar la intención de los Estados Partes de garantizar los derechos sindicales, ya que el artículo 8(1) (a) es una de las dos únicas disposiciones que pueden ser sometidas a la Corte Interamericana. La Corte estaba dispuesta a reconocer su jurisdicción sobre las peticiones individuales en los casos contenciosos presentados por los sindicatos de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, pero sólo con respecto a los derechos identificables en el artículo 8 (1) (a) cuando las presuntas violaciones son directamente atribuibles a un Estado Parte del Protocolo.

Sin embargo, el artículo 44 de la Convención Americana sigue proporcionando una vía de acceso cuando las denuncias son contra un Estado de la región que no ha ratificado el Protocolo, pero este mecanismo debe estar vinculado a los miembros individuales. Del mismo modo, las disposiciones que no están comprendidas en el articulo 8(a)(1), como el derecho de huelga en el artículo 8 (b)(1), pueden aplicarse mediante este mecanismo, porque el Tribunal ha aclarado que no tiene competencia directa para oír estos casos presentados por los sindicatos, salvo por el artículo 44, que dispone:

Toda persona o grupo de personas, o cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más estados miembros de la Organización, podrán presentar peticiones ante la Comisión que contengan denuncias o denuncias de violación de la presente Convención por un Estado Parte.

Sin embargo, este vehículo es limitado, ya que los sindicatos no pueden presentar una demanda en virtud del artículo 44 como víctima de violaciones de derechos humanos, pero pueden solicitar reparación por violaciones contra sus miembros individuales, al igual que otras entidades jurídicas

IV. Un avance significativo en el acceso sindical al Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado sentencias importantes que promueven derechos laborales fundamentales, pero hasta la Opinión Consultiva OC-22, los sindicatos no han podido presentar reclamaciones relacionadas con violaciones de la entidad laboral colectiva. En esta importante decisión, la Corte reconoce el papel vital de los sindicatos en la realización de los derechos de los trabajadores y el carácter autónomo de los derechos sindicales que existen independientemente de los trabajadores individuales y facilitan una mayor protección y disfrute efectivo de los derechos de los trabajadores. En una región en la que varios países continúan sufriendo violaciones importantes de los derechos laborales fundamentales y donde los ataques mortales y peligrosos contra sindicalistas hacen imposible el ejercicio de la libertad sindical, la ampliación del acceso sindical al sistema interamericano de derechos humanos fortalecerá la capacidad de los sindicatos para luchar contra la impunidad y promover los derechos laborales fundamentales.

 

 

1) La autora estuvo involucrada en el caso en nombre de la Comisión Internacional de Derechos Laborales y trabajó junto a la Federación Internacional de Sindicatos (ITUC por sus siglas en ingles), participó en el argumeral ante la Corte en San José, Costa Rica y ayudo con la preparación del escrito legal después del argumento. Una versión anterior de este artículo apareció en International Labor Rights Case Law, vol. 3, Número 1 (2017).
2) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos, Opinion Consultiva OC-22/16, 26 February 2016.
3) Hubo una discrepancia parcial con ese aspecto de la decisión que reconoció las excepciones.
4) American Convention of Human Rights, OAS Official Records, OEA/Ser.A/16 (English), T.S. No. 36 (7-22 November, 1969), Article 1.2.
5) Corte Interamericana Opinión Consultiva. OC-22,
6) Ibid., ¶ 46.
7) Convención Europea por la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 4 Noviembre 1950, T.T.S. No. 5 (entro en vigor, 3 Septiembre, 1953).
8) Corte Interamericana Opinión Consultiva, ¶ 51.
9) Ibid., ¶ 53.
10) Articulo 20 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 27 Junio 1981, 21 I.L.M.58 (1982),entro en vigor el 21 Octubre 1986, referenciado en Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-22, ¶.57- 58.
11) Opinión Consultiva Corte Interamericana, ¶ 58, citando Sección 4, Regla 93(1) de las Reglas de procedimiento de la Comisión Africana, 2010, bajo Articulo 55 de la Carta Africana la presentación puede ser hecha por persona natural o legal
12) Ibid., ¶ 59-62.
13) Pacto International de Derechos Civiles y Políticos, 16 Diciembre, 1966, 999 U.N.T.S. 171, para 59, citando CHR, V.S vs. Belorussia, No. 1749/2008, 31 Octubre, 2011, ¶ 7.3 (“Dado que en virtud del artículo 1 del Protocolo Opcional sólo las personas pueden presentar una comunicación al Comité, considera que el autor, al alegar violaciones de los derechos de la unión religiosa, que no están protegidas por el pacto, no tiene fundamento jurídico bajo Artículo 1 del Protocolo Opcional”).
14) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Dic. 16, 1966, 993 U.N.T.S. 3.
15) Caso de Baena Ricardo et al v. Panama, Merits, Reparations and Costs, February 2, 2001, Series C, No. 72 para. 162, 170 to 172.
16) Ibid; ver tambien, Huilca Tecse v. Peru, Preliminary Objections, Merits, Reparations and Costs, Opinion del Marzo 1, 2005, Series C. No 121, para. 74).
17) Protocol Adicional a la Convencion Americana sobre los Derechos Humanos en las Area de Derechos Economicos, Sociales y Cultorales “Protocol de San Salvador, Serie de tratos OAS Nu. 69, entro en fuerza el 16 Noviembre 1999. http://www.oas.org/juridico/english/treaties/a-52.html.

La autora:
ANGELA B. CORNELL
Clinical Professor of Law and Director of the Cornell Law School Labor Law Clinic, Cornell University Law School, Ithaca, New York
Email: abc48@cornell.edu