JORNADAS AAL - PONENCIAS

Las caducidades impuestas en materia de riesgos de trabajo

Silvina Fredes Lanaro
Por Silvina Fredes Lanaro 29 noviembre, 2019

LAS CADUCIDADES IMPUESTAS EN MATERIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – LÍMITE AL ACCESO A LA JUSTICIA  ¿VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?

Por Silvina Fredes Lanaro

  1. Antecedentes

La abundante normativa sobre la prevención de riesgos del trabajo y la reparación derivada de accidentes y enfermedades profesionales, sigue siendo hoy tema de debate, análisis y crítica. Si bien el escenario es complejo y merecería un extenso y profundo tratamiento, el  objetivo  del presente trabajo es exponer  y analizar, brevemente, los perentorios plazos de caducidad que tienen los trabajadores damnificados y sus derechohabientes, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las jurisdicciones provinciales, adheridas hoy a la Ley N° 27.348, tras transitar el obligado procedimiento administrativo por ante las comisiones médicas, para acceder a la justicia.

En el año 2012, mediante la ley N°26.773, que se presentó como “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, la ley de riesgos del trabajo es modificada, una vez más. En lo transcendente, se extrae que, tras la reforma, los trabajadores damnificados o sus derechohabientes, pueden optar, a los fines de la reparación del daño ocasionado por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, de modo excluyente, entre las indemnizaciones previstas el  régimen de reparación de la LRT o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

La citada ley, en su art. 4, determina que: a) el principio de cobro de sumas de dinero, o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema, implicará que se ha ejercido la opción; b) las acciones judiciales de derecho civil sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo, que en su primer párrafo establece que: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro…” c) la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esta notificación; d) en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

  1. La cosa juzgada administrativa.

En el año 2017, se sanciona la ley N° 27.348, complementaria de la ley de riesgos del trabajo. En su art. 1º dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

A los fines de regular el procedimiento por ante las comisiones médicas, mediante Resolución 298/17 y su aclaratoria 899/E-2017, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, establece el Procedimiento ante las comisiones médicas regulado en el art. 1 de la Ley complementaria de la ley sobre riesgos del trabajo. Así, se establecen cada uno de los pasos a seguir para transitar por ante ellas. Se estipulan requisitos para cada uno de los trámites establecidos (rechazo de la denuncia de la contingencia, rechazo de enfermedades no listadas, rechazo de enfermedades listadas, divergencia en la determinación de la incapacidad, silencio de la ART/EA,  divergencia en las prestaciones, divergencia en el alta médica, reingreso a tratamiento, divergencia en la transitoriedad, trámite por empleador no asegurado), la competencia, la obligatoriedad del patrocinio letrado, las funciones de cada uno de los integrantes de las comisiones médicas (estas están integradas por médicos, abogados y por el servicio de homologación, que se encarga de emitir el acto administrativo que agota la instancia administrativa), cómo se desarrollarán las audiencias y los exámenes médicos, la prueba,  los alegatos, las notificaciones, la vía recursiva, los plazos, etc. Podemos decir que las comisiones pasan a funcionar como un juzgado de primera instancia, donde se peticiona, se prueba, se alega y se resuelve sobre el daño padecido por el trabajador…

Como sostuvo el Sr. juez del tribunal del trabajo N° 6 de San isidro, Dr. Emilio Romualdi1, es necesario establecer que conceptualmente la ley 24.557 con las modificaciones previstas en las leyes 26.773 y 27.348 no es un procedimiento administrativo previo sino un sistema donde el daño se determina en sede administrativa y se controla en sede judicial. Que otorgará estado de cosa juzgada administrativa en los términos del primer párrafo del art. 15 de la LCT, que establece: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.- o de cosa juzgada judicial en caso de apelarse la resolución administrativa…” o de cosa juzgada judicial en caso de apelarse la resolución administrativa.

Ello, por cuanto el art. 2º de la ley 27.348 expresa textualmente: “Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20.744”.

Conforme a ello, cabe preguntarse, ¿existe realmente una justa composición de los derechos e intereses de las partes? ¿Podemos decir que en estos supuestos existe la “cosa juzgada”?.

La respuesta a este interrogante, fue muy bien desarrollada y fundamentada por los Dres. Formaro, Juan J. y Barreiro, Diego A.2. Ellos, tras un completo examen de las normas y en relación a lo expuesto, explicaron que “…jamás puede surtir los efectos legales de la «cosa juzgada» por acuerdo (art. 15, LCT), un acto que deja constancia de la inexistencia de aquel. Tampoco podría extraerse dicha consecuencia aún del silencio, porque la lógica de la ley laboral lo prohíbe (art. 57, LCT)…”.

Retomando el análisis, podemos decirque el trabajador tiene dos opciones para perseguir la reparación del daño sufrido, acogerse a las indemnizaciones del sistema de reparación estipulado en la LRT u optar por la acción civil, que es de carácter plena y conforme las normas procesales de cada jurisdicción, pero, en ambos casos, el paso por las comisiones médicas será obligatorio.

Ahora bien, el artículo 4° de la Ley N° 27.348, invita a las distintas jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a las disposiciones del primer título de la ley, con la normativa local “que resulte necesaria”. Esto lleva al dictado de las normas procesales (facultad reservada de las provincias conforme art. 121 de la Constitución Nacional). Sin embargo, nace un nuevo interrogante: ¿qué ocurre con los plazos de caducidad impuestos por las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a la justicia, luego de transitar el procedimiento ante la CM?

Más allá del principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, las provincias adoptan breves plazos de caducidad para ejercer la acción laboral ordinaria por ante la justicia, modificando los plazos de prescripción que fueron consagrados por las legislaciones de fondo. Atentando contra los principios constitucionales.

Si nos tomamos el trabajo de analizar cada una de las leyes de adhesión vamos a notar que los plazos son cortos y de no cumplir con ellos, se extinguen los derechos de los trabajadores damnificados, aun cuando, por la legislación de fondo, la acción no se encontraba prescripta. Extremo que es violatorio de principios básicos del derecho del trabajo, como es el principio Protectorio, el de Irrenunciabilidad de los derechos, el de igualdad ante la ley (nótese que el trabajador que no se hallaba registrado en debida forma, no tiene la obligatoriedad de transitar por ante las comisiones médicas y tiene expedita la vía judicial, conforme a los plazos de la legislación de fondo de su jurisdicción), al debido proceso, al acceso a la justicia, entre otros.

  1. La caducidad y la prescripción.

Brevemente corresponde mencionar dos institutos, conocidos por todos, pero que por los derechos que pueden verse afectados por ellos, tienen mayor relevancia en nuestra disciplina: La caducidad y la prescripción.

En el derecho común, el Código Civil y Comercial de la Nación no brinda un concepto de la prescripción como hacía el Código de Vélez, que en art. 3947 la definía como “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Si establece el CCYCN, como regla general, que transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible (Art. 2554) y que  en prestaciones periódicas, el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.

Asimismo, establece plazos especiales de prescripción y determina que: (…) El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años (Art. 2561),  que prescriben a los dos años el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo (Art. 2562 CCyCN) y que prescriben al año las acciones autónomas de revisión de la cosa juzgada.

Como bien sabemos, en el derecho del trabajo, la prescripción es de 2 años (art. 256 LCT), ósea el plazo común dentro del cual el trabajador tiene la posibilidad de interponer la acción, en procura de sus derechos.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la Ley de Contrato de Trabajo, establece en su art. 258, que las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

Por su lado, la ley especial N° 24.557 dicta en su art. 44 (inc. 1º) que: “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

En lo que respecta  a la Caducidad, el CCyCN establece que la caducidad extingue el derecho no ejercido (Art. 2566). Osea que mientras la prescripción afecta a la acción,  la caducidad al derecho.

La caducidad se aplica a situaciones especialmente previstas. Si el derecho de que se trata no se ejerce dentro del plazo normado, ese derecho se extingue y ya no hay posibilidad de reclamar.

En todas las disciplinas, la caducidad es tratada con criterio estricto y en el derecho de trabajo lo es en mayor rigor. La ley de contrato de trabajo sólo admite los casos de caducidad contemplados por la legislación. Así, el art. 259 de la LCT textualmente expresa: “No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley”.

Ahora bien, la resolución 298/17 de la SRT, en el art. 16, establece la posibilidad de interponer el recurso que prevé el art. 2º de la ley 27.348: “Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el art. 2º de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo…”. Esto significa que las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central y que los trabajadores tendrán la opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (art. 2 Ley 27.348).

  1. Las adhesiones de las Provincias.

Las jurisdicciones adheridas a la ley, han reglamentado la vía recursiva. Así, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante acta 2669 de la Cámara Nacional del Trabajo del 16 de mayo de 2018, se establece, en lo pertinente, que los recursos se presentan ante las comisiones Médicas dentro del plazo de 15 días administrativos, debidamente fundados con la crítica concreta y razonada de los agravios que causa el dictamen administrativo .

La adhesión de la Provincia de Buenos Aires no establece procedimiento alguno. Sin embargo, con la sanción de la ley 15.0157 (sin perjuicio de que el procedimiento de doble instancia empezará en febrero de 2020) se estableció un sistema recursivo en que la revisión jurisdiccional deberá ser interpuesta por el trabajador o los derechohabientes ante el Juzgado de trabajo (aun tribunales) a través de una acción laboral ordinaria dentro del plazo de “90 días”.

En el caso de Córdoba (modelo seguido por la mayoría de las provincias adheridas) el trabajador afectado, como vía recursiva tiene un plazo de 45 días para promover la acción ordinaria laboral, prevista en la ley procesal del trabajo provincial, bajo apercibimiento de caducidad. Previendo el agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional y prescindiendo de la obligatoriedad para damnificado de interponer recurso ante la Comisión Médica Central.

En el caso de Entre Ríos los recursos deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto por el Código Procesal Laboral de la Provincia de Entre Ríos, dentro del plazo de 15 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

En Mendoza se estableció que los recursos ante el Fuero laboral provincial aludidos en el art. 2 de la Ley 27.348 y art. 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley provincial 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

En San Juan el plazo de interposición es de 30 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

En Tierra del Fuego los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2° de la Ley nacional 27348 y en el artículo 46 de la Ley nacional 24557, deben formalizarse con arreglo a lo dispuesto para las acciones de naturaleza laboral, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

Considero preciso destacar que la provincia de Jujuy, estableció que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 27348 y en el Artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, dentro del plazo de prescripción conforme lalegislación de fondo (2 años), contado desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional. El trabajador puede optar por promover el recurso en contra de las resoluciones administrativas emanadas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales ante los tribunales ordinarios en materia laboral, observando las prescripciones del Artículo 498 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central. En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

En todas las provincias adheridas, se adoptó similar procedimiento estipulando diferentes plazos de caducidad, sin establecer, como en el caso de la provincia de Jujuy, que la demanda pueda interponerse dentro del plazo de prescripción conforme la legislación de fondo.

En cuanto a las provincias sin adhesión, el procedimiento ante las Comisiones Médicas es voluntario y, concluido este, o sin transitarlo se puede iniciar acción plena de conocimiento, dentro del plazo de prescripción.

  1. Procedencia de las caducidades establecidas por el Estado:

Ahora,  ¿puede una norma reglamentaria o una ley de provincial de adhesión, establecer plazos de caducidad que declaren extinguido un derecho que cuya acción no estaba prescripta según lo dispuesto por las leyes nacionales de fondo y en perjuicio de los trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional?

Creo que, dejando de lado todos los fundamentos por los cuales la doctrina y la jurisprudencia tachan de inconstitucional muchas de las normas de la LRT con sus modificatorias, complementarias, decretos, numerosas resoluciones y leyes de adhesión, los reducidos plazos de caducidad que se han adoptado en el orden nacional y en elprovincial, vulneran los derechos de los trabajadores, consagrados constitucionalmente y receptados en las leyes de fondo, que establecen plazos de prescripción más amplios, en beneficio del trabajador damnificado y de sus derechohabientes.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han pronunciado al respecto, considerando que las caducidades impuestas deben reputarse inconstitucionales, en cuanto cercenan el acceso a la jurisdicción, el derecho de propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Citando a CASSAGNE, Juan Carlos (“Acerca de la caducidad y prescripción de los plazos para demandar al Estado, ED, 45-285”): “…Estos plazos de caducidad, sólo serían constitucionales, si no impiden después deducir una reclamación administrativa previa ya que, en estos supuestos, el particular evidencia su voluntad de promover la acción judicial, pero carece de sentido aplicarlos a partir de cualquier decisión que resuelva la clausura del estado administrativo ya que, en estos supuestos, se afecta la tutela judicial efectiva al bloquearse el acceso del particular a la justicia interpretando que su voluntad es la de renunciar a este derecho…” “…la circunstancia de aceptar los plazos de caducidad como perentorios y fatales, implica, en nuestro derecho, atribuir…, una certeza y valor de cosa juzgada equivalente a la función judicial, alterando de ese modo, la interdicción prescripta en el art. 109 de la CN…” agregando que no se puede dejar de considerar que el art. 116 de nuestra carta magna, establece que es atribución del Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación.

Jurisprudencialmente, La Corte Suprema se ha expedido al respecto, en la causa “Shell-Mex Argentina Ltda. c. Poder Ejecutivo de Mendoza”: y sostuvo, en cuanto al plazo para deducir demanda: “… imponer para promoverla un plazo inferior al de la pertinente prescripción del Código Civil importa invadir con el régimen legislativo local una materia exclusiva de la legislación nacional”.

Consecuentemente, a nivel provincial, en marzo del corriente año, la Sala 11ª de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, en la causa: “Prevención ART SA –  Recurso Directo”, por mayoría, consideró inconstitucional el artículo 3 de la Ley Provincial N° 10.456. Tal como expresé precedentemente, éste dispone que la acción ordinaria derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) se debe interponer dentro del plazo de 45 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

Para así resolver el tribunal, en su mayoría, sostuvo que por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y Leyes Nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso. Consideró que establecer un plazo de caducidad de 45 días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria implica modificar los plazos de prescripción que rigen en materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación. El tribunal no desconoce la potestad de la provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal.

El complejo y numeroso conjunto de normas que hoy regulan la prevención de riesgos del trabajo y la reparación derivada de accidentes y enfermedades profesionalessiguen poniendo énfasis en   la reparación, cuando el daño ya se efectivizo. No en buscar mecanismos más eficientes, tendientes a la prevenirel daño. En los últimos tiempos vimos que con cada decreto, como el reciente 669/19 o resolución, como la 298/17, se atenta y se avasallan derechos fundamentales que hoy tiene el hombre trabajador.

Sin duda alguna, dos de las reformas de Constitución de la Nación Argentina, tuvieron una significativa  repercusión en nuestra disciplina. La primera en 1957, con la incorporación del art. 14 bis que consagra, como derechos esenciales, a los derechos del trabajo, en su esfera individual y en su esfera colectiva, y a los derechos de la Seguridad Social y, la segunda, que tuvo lugar en el año 1994, que le otorgó jerarquía constitucional de once normas internacionales de derechos humanos, con la posibilidad de incrementarlos cuando fueran ratificados por las dos terceras partes del Congreso (art. 75, inc. 22).

Así, los tratados internacionales, incluidos por la reforma,receptaron en sus normas al derecho del trabajo. Reafirmando “el principio protectorio” que rige nuestra disciplina y consagrando al derecho del trabajo como un derecho humano fundamental.

De ello podemos extraer que, no sólo la normativacuestionada viola a los principios del derecho del trabajo reconocidos por el ordenamiento jurídico interno de nuestro país,sino a principios que provienen del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como el Principio Pro Hómine, que como la Dra. Pinto3, sostiene: “…el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre…”;  el Principio de Progresividad,contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que en su Art. 2.1 establece: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos, por la Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 26 expresa: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados” y en las Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha manifestado: “…21. Al igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el Pacto, no deben adoptarse en principio medidas regresivas en relación con el derecho al trabajo. Si deben adoptarse deliberadamente cualesquiera medidas regresivas, corresponde a los Estados Partes en cuestión demostrar que lo han hecho tras considerar todas las alternativas y que están plenamente justificadas, habida cuenta de la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto y en el contexto del pleno uso de los máximos recursos disponibles por los Estados Partes…”, “22. Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al trabajo impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y aplicar. La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho. La obligación de proteger exige que los Estados Partes adopten medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo. La obligación de aplicar incluye las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese derecho. Implica que los Estados Partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización…” y, el Principio de Justicia Social. Como sabemos el derecho laboral debe proteger los derechos de los trabajadores, ya que representa a la parte más débil con respecto al empleador y la Justicia social debe tener presente tal circunstancia a fin de igualar la natural desigualdad existente entre las partes.

Como sostuvo Raffaghelli, Luis4: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo esencial de la Convención Americana ha recordado a los Estados su obligación de asegurar el debido proceso y acceso a la justicia ante la violación de normas de la Convención (arts. 8 y 25), condenando a reparar los daños, a aquellos que no lo hicieron.

  1. Conclusión

Las normas cuestionadas,no garantizan la libertad de acceso a la justicia, no brindan las debidas garantías  al proceso, no eliminan los obstáculos procesales, y todo ello afecta en forma directa a sujetos de preferente tutela constitucional: los trabajadores.

Se requieren nuevos mecanismos de protección, tendientes a asegurarles éstos, en primer término, la seguridad en sus lugares de trabajo y en caso de accidentes o enfermedades profesionales, para que se vean habilitados para acceder a la justicia, con las garantías del debido proceso y en miras de una sentencia justa.Sin condicionamientos carentes de sustento jurídicos, en miras de cercenar sus derechos y favorecer al actor social que en mejor posición se encuentra. Porque este extremo, desnaturaliza todas las bases de las que se nutre el derecho del trabajo.

Si bien el ordenamiento jurídico vigente le brinda a los trabajadores la opción de acceder a la justicia en miras de perseguir la reparación del daño sufrido, en la práctica nos encontramoscon un sistema burocrático y con un conjunto de normasque no respetan el principio de supremacía constitucional establecido en el Art. 31 de la Constitución Nacional, que son contrarias a los principios básicos de nuestra disciplina, que son regresivas y obligan al trabajador a renunciar a su derechos.

Entiendo que, por todo lo expuesto, los plazos de caducidad impuestos por el derecho de forma, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las demás provincias, para acceder a la justicia, sin respetar los plazos de prescripción establecidos por las normas de fondo, son inconstitucionales. Sostengoque es nuestra tarea, la de los abogados laboralistas, velar por losderechos de los trabajadores, recurriendo a la justicia, paraque reafirme una y otra vez la INCONSTITUCIONALIDAD de las normas en pugna,hasta lograr un cambio significativo en nuestro derecho interno, que sea protectorio, acorde a nuestra constitución nacional y a la normativa internacional.

Dra. Silvina FredesLanaro­­­­­­­­­­­­­­­­­­

 

 

 

 

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1 ROMUALDI, Emilio E., curso on-line “El procedimiento ante las comisiones médicas” – Grupo Professional – Julio de 2019.

2 La «cosa juzgada» y la «caducidad» en el ámbito de las comisiones médicas. Afectación de derechos laborales sustanciales • Formaro, Juan J. – Barreiro, Diego A. • LA LEY 26/04/2019 , 1  • LA LEY 2019-B , 1049  • DT 2019 (septiembre) , 2259  • AR/DOC/994/2019.

3El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”. Mónica Pinto.

4 “Derecho del trabajo. Deber ineludible y responsabilidad del Estado ante sus obligaciones internacionales”. Raffaghelli, Luis. Ed. Microjuris.com Argentina. Cita: MJ-DOC-12767-AR | MJD12767.